Operaciones que pueden constituirse como un abuso en materia tributaria según el Art. 869 del estatuto tributario.

En el ámbito tributario, es importante comprender las disposiciones legales que regulan las operaciones susceptibles de constituir un abuso en materia fiscal, según lo establecido en el Artículo 869 del Estatuto Tributario.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de caracterizar o reconfigurar cualquier operación o serie de operaciones que represente un abuso en materia tributaria, lo que podría resultar en el desconocimiento de sus efectos. Para ello, la DIAN puede expedir los actos administrativos correspondientes en los cuales proponga y liquide los impuestosintereses sanciones respectivos.

 

Una operación o serie de operaciones se considerará como un abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener un beneficio tributario. Es importante destacar que este criterio se aplica independientemente de cualquier intención subjetiva adicional por parte de los contribuyentes.

A continuación, presentamos algunos ejemplos de operaciones que podrían constituir un abuso en materia tributaria:

1. Operaciones entre vinculados económicos

Según lo establecido en el artículo 85 del Estatuto Tributario, los costos y gastos no serán deducibles cuando correspondan a pagos o abonos en cuenta a favor de vinculados económicos que no sean contribuyentes del impuesto sobre la renta. Esto incluye a empresas que operan bajo regímenes tributarios especiales como las Zonas Económicas Sociales Especiales (ZESE) o el Régimen Simple de Tributación.

2. Pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos

De acuerdo con el artículo 151 del Estatuto Tributario, las pérdidas por enajenación de activos a vinculados económicos no son deducibles. Esto se aplica cuando la transacción tiene lugar entre una sociedad u otra entidad asimilada y personas naturales o sucesiones ilíquidas económicamente vinculadas a la sociedad o entidad.

Es importante tener en cuenta los criterios de vinculación establecidos en el Decreto 1625 de 2016:

  • Cuando en 2 o más entidades una persona natural o jurídica, o una entidad o esquema de naturaleza no societaria, aunque no se encuentre vinculada por capital, tenga derecho a percibir directa o indirectamente más del 50% de las utilidades de una sociedad, o tenga la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa
  • Vinculación por existencia de sucursales, agencias o establecimientos permanentes.
  • Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas de una misma matriz.
  • Cuando la operación tiene lugar entre dos subordinadas que pertenezcan directa o indirectamente a una misma persona natural o jurídica o esquemas de naturaleza no societaria.
  • Cuando la operación tiene lugar entre dos empresas cuyo capital pertenezca directa o indirectamente en mas del 50% a personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, o único civil.
  • Cuando la operación se realice entre vinculados a través de terceros no vinculados.

En RUSER CONSULTORES SAS, nos comprometemos a brindar asesoramiento integral y cumplimiento tributario adecuado a nuestros clientes. Si deseas obtener más información sobre operaciones fiscales o tienes alguna consulta específica, no dudes en contactarnos. Estamos aquí para ayudarte.

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