La superintendencia de sociedades a considerado que puede dar lugar a una infracción por parte del representante legal, la realización de actos ajenos al objeto social en los tipos societarios previstos en el código de comercio, en contravención del artículo 23 numeral 2° de la Ley 222 de 1995, los artículos 99, 110 (numeral 4°) y 196 del Código de Comercio, fundamentalmente por la realización de préstamos a socios no contemplados en el objeto social.
Ejemplo: Juan es representante legal de la sociedad Papaya Ltda., cuyo objeto social es la venta de frutas y decide conceder un préstamo a María, socia de la compañía, para que se compre un carro nuevo. Lo anterior constituye una extralimitación del objeto social de Papaya Ltda., toda vez que, la venta de frutas no guarda relación con la concesión de préstamos a socios para asuntos personales.
Y, es que no podría aceptarse como desarrollo del objeto secundario que el administrador tome parte del efectivo y lo coloque de manera imprudente produciendo un deterioro patrimonial, so pretexto de la necesidad de una socia ya que la primera de sus obligaciones es que antes de efectuar cualquiera operación evalúe en forma detenida el riesgo que recae sobre la operación con miras, esencialmente, a preservar los activos de la sociedad, individualmente considerada que en últimas es la prenda general de los acreedores.
Ahora bien, si bien el mutuo o préstamos a los socios, no está prohibido per se, sí se encuentra condicionado a unos determinados presupuestos, cuya verificación es responsabilidad de los administradores de la sociedad, toda vez que son éstos los llamados examinar las condiciones y a tomar las medidas tendientes entre otros a exigir las garantías a que haya lugar.
Lo anterior en el entendido que se trate de operaciones realizadas en desarrollo del objeto social y dentro del giro ordinario de los negocios de la empresa, atendiendo que si bien el mutuo u otorgamiento de préstamos como tal no está prohibido en el caso de las sociedades comerciales, si está condicionado a la verificación de unos determinados presupuestos por cuyo cumplimiento deben responder los administradores, a quienes les compete igualmente tomar las medidas y ejercer las acciones a que haya lugar para exigir las garantías y hacer efectivo el pago.
Es de observar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Código de Comercio, la capacidad de la sociedad se circunscribe al desarrollo de la empresa o actividad prevista en su objeto, por lo tanto todo acto que se ejecute debe estar relacionado directamente con su objeto social, sin perder de vista que cualquier extralimitación compromete la responsabilidad de los administradores en la ejecución de dichos actos, como también lo ha explicado esta Entidad:
«En este sentido, el Código de Comercio admite, dentro de los límites de la capacidad en las sociedades mercantiles, la realización de tres clases de actos:
- Los determinados en las actividades principales previstas en el objeto social.
- Aquellos relacionados en forma directa con esas operaciones.
- Y los que tienen como finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legales y convencionales derivadas de la existencia y actividad de la sociedad.»
En síntesis, la noción de objeto social se circunscribe al contenido de la actividad económica organizada que desarrolla la sociedad, por lo que los actos que llegue a ejecutar deben observarse en relación con aquel, y cualquier extralimitación no sólo viola los estatutos, sino del mismo modo compromete la responsabilidad de los administradores que ejecutan actos en ultra vires del citado objeto.¨.
No obstante, como se advierte en las consideraciones anteriores, la inclusión o no de la actividad de mutuo en el objeto social principal o secundario, no es un criterio relevante para concluir que dicha actividad es adecuada a los fines de la empresa, pues su realización supone la verificación de los presupuestos mencionados, para que resulte ajustada a derecho, como lo son la protección del patrimonio y el privilegio del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la sociedad previo a la disposición de su liquidez.