El IVA en el sector salud de Colombia: ¿por qué comprar insumos no es lo mismo que arrendar un local?

En el laberinto fiscal colombiano, el sector salud es uno de los pasillos más complejos. Una de las trampas más comunes para las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) es asumir que todos los gastos necesarios para operar reciben el mismo tratamiento de IVA. No es así. Este análisis desglosa la lógica fiscal que diferencia la compra de un bisturí del alquiler del quirófano, una distinción que puede costar o ahorrar millones.

El propósito de este articulo es explicar esta aparente contradicción desglosando la diferencia fundamental que hace la ley colombiana entre la venta de bienes y la prestación de servicios en el sector salud.

2. La Regla de Oro: Dos Mundos Fiscales Separados

Para la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la compra de un producto y la contratación de un servicio son dos operaciones distintas, cada una con su propio universo de reglas de IVA.

2.1. El Mundo de los Bienes: La Compra de Insumos

La regla general del IVA es simple: casi todo lo que se vende está gravado. Las excepciones, conocidas como «exclusiones», deben estar escritas explícitamente en la ley, específicamente en el Estatuto Tributario.

El Concepto DIAN 24220 de 2016 es muy claro al respecto. Aunque la prestación de servicios de salud está excluida de IVA (según el artículo 476 del Estatuto Tributario), esta exclusión no se «contagia» ni se extiende a la compra de los bienes necesarios para prestar dicho servicio.

La lógica es la siguiente, y es crucial que la entiendas:

«…solamente está excluida la prestación del servicio, más no la compra que se haga de bienes o elementos a terceros.»

Lo que esto significa en la práctica es que cuando una clínica le compra insumos a un proveedor, ese proveedor tiene la obligación legal de facturar y cobrar el IVA si esos bienes están gravados por ley. No importa que el destino final de esos insumos sea prestar un servicio de salud excluido.

2.2. El Mundo de los Servicios: Vinculados al Plan de Salud

A diferencia de los bienes, los servicios tienen un tratamiento especial si están directamente relacionados con el Plan de Beneficios en Salud (PBS), anteriormente conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS).

El fundamento de esta exclusión es de orden constitucional y fue analizado a fondo por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1040 de 2003. Las ideas centrales son:

• Recursos Protegidos: Los dineros del sistema de salud, como los de la Unidad de Pago por Capitación (UPC), son considerados «parafiscales». El Artículo 48 de la Constitución prohíbe que estos recursos se destinen a fines distintos a la salud, como pagar impuestos que van a las arcas generales del Estado. Gravarlos sería desviarlos de su propósito constitucionalmente protegido.

• Exclusión Objetiva: La exclusión del IVA no depende de quién presta el servicio (una EPS o una IPS), sino de la naturaleza del servicio mismo. La clave es que sea una prestación propia del plan de salud, financiada con estos recursos protegidos.
2.3. Tabla Comparativa: La Distinción Fundamental

Para consolidar esta diferencia, observemos el siguiente cuadro:
Característica
Compra de Bienes (Insumos)
Prestación de Servicios (Vinculados al PBS)
Regla General
Gravada con IVA.
Excluida de IVA.
Fundamento Legal
Artículo 424 del Estatuto Tributario (Lista taxativa de bienes excluidos).
Artículo 476 del Estatuto Tributario y Artículo 48 de la Constitución.
Argumento Clave
La exclusión del servicio de salud no «contagia» a los insumos necesarios para prestarlo.
Los recursos parafiscales de la salud (UPC) no pueden desviarse para pagar impuestos.
Ejemplo Práctico
Una comercializadora le vende dispositivos médicos a una EPS y debe cobrar IVA.
Una IPS presta un servicio del plan de salud y esta operación no genera IVA.
Ahora que la diferencia base entre bienes y servicios está clara, veamos cómo se complica el panorama con un caso especial que
fue objeto de debate legal: el arrendamiento de un local.

3. El Caso del Arrendamiento: ¿Cuándo un Gasto se Convierte en un Servicio de Salud?

El arrendamiento es un servicio, pero evidentemente no es un procedimiento médico. Esto generó un intenso debate: ¿debería tratarse como un servicio administrativo cualquiera (gravado) o como un servicio vinculado a la salud (excluido)?
3.1. La Interpretación Inicial de la DIAN: «Arrendar no es Curar»

Inicialmente, la DIAN, en conceptos como el 1739 de 2019 y el 873 de 2022 (los cuales fueron anulados), adoptó una postura estricta. Su argumento era que el arrendamiento es un servicio que un tercero le presta a la IPS para que esta pueda funcionar, pero no es un servicio de salud en sí mismo.

La conclusión del Concepto 1739 era tajante:

“…está gravado con el IVA, el arrendamiento comercial contratado por una IPS, ya que no se ajusta a los supuestos que el ordenamiento jurídico vincula directamente a la seguridad social”.

Bajo esta lógica, el arrendamiento era simplemente un gasto operativo más y, por lo tanto, debía pagar IVA.

3.2. La Corrección del Consejo de Estado: «Depende del Dinero y del Uso»

Esta interpretación fue llevada a los tribunales. En la Sentencia 28380, el Consejo de Estado corrigió a la DIAN y declaró nulos esos conceptos. La DIAN adoptó una visión administrativa, pero el Consejo de Estado forzó un análisis de mayor jerarquía. Su sentencia no se centró en la naturaleza del «arrendamiento», sino en la naturaleza del «dinero» con que se paga, aplicando directamente el blindaje constitucional de los recursos de la salud.

La corte estableció una regla con dos condiciones que deben cumplirse simultáneamente para que el arrendamiento de una IPS esté excluido de IVA:

1. El Origen de los Fondos: El servicio de arrendamiento debe ser financiado con recursos propios del Plan de Beneficios en Salud (PBS).

2. La Destinación del Inmueble: El local arrendado debe usarse para la prestación directa de servicios vinculados al sistema de seguridad social.

La lección clave para cualquier administrador de una IPS es que la carga de la prueba ahora recae sobre la institución. Deberá mantener una contabilidad y soportes documentales impecables que demuestren, sin lugar a dudas, que los fondos para el arrendamiento provienen de los recursos del PBS y que el inmueble se dedica exclusivamente a la prestación de dichos servicios.

Es fundamental entender que esta exclusión no es un cheque en blanco para las IPS. El mismo Consejo de Estado reitera que si una IPS utiliza un local para prestar servicios privados o de planes complementarios, y paga el arriendo con fondos que no provienen del PBS, ese arrendamiento sí estará gravado con IVA. La protección solo cubre los recursos con destinación específica.
Para consolidar este aprendizaje, pongamos todo junto en un resumen final.

4. Síntesis Final: Aplicando las Reglas a Nuestro Caso

Volvamos a la pregunta inicial. ¿Qué pasa con las jeringas y el alquiler de nuestra clínica? La siguiente tabla lo resume todo:
Operación
¿Es un Bien o un Servicio?
¿Cuál es su tratamiento de IVA y por qué?
Compra de Insumos
Bien.
Gravado con IVA. La exclusión es para el servicio final, no para los productos que se usan para prestarlo. El proveedor debe cobrar el impuesto por ley.
Arrendamiento de Local para una IPS
Servicio.
Depende. Estará excluido de IVA solo si se puede demostrar que (1) se paga con recursos del PBS y (2) el local se usa para prestar servicios del plan de salud. Si no, estará gravado.












5. Conclusión: Más Allá del Blanco y Negro

En última instancia, la lección sobre el IVA en el sector salud es que la protección constitucional de los recursos de la salud (Artículo 48) es la norma suprema. Mientras la compra de bienes se rige por reglas tributarias ordinarias, cualquier servicio pagado con estos fondos protegidos obliga a un análisis superior: si gravarlo implica desviarlos de su único fin posible —garantizar la salud de los colombianos—, la Constitución prevalecerá sobre la regla general del impuesto.
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